Con ocho votos a favor, las y los ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinaron tras dos días de debate que es inválido y deficiente el artículo 10Bis de la Ley General de Salud, que regula hasta ahora la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería en el país.
La acción de inconstitucionalidad 54/2018 fue promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Si bien, las y los ministros coincidieron en que la Objeción de Conciencia es constitucional, advirtieron que ésta no es absoluta y que debe de contar con límites y/o estándares que regulen correctamente su ejercicio, de tal forma que se garantice el respeto de todos los derechos en juego, entre ellos el derecho a la salud y la libertad de conciencia.
Por lo tanto, después de declarar inválido el artículo, este martes 21 de septiembre se reunirán para plantear los criterios mínimos a través de los cuales el Congreso de la Unión tendrá que legislar nuevamente en torno a este derecho, así como, para definir si será de carácter obligatorio el accionar de las y los diputados federales.
Por Dalia Souza / @DaliaSouzal
El pasado 13 de septiembre las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) comenzaron el debate en torno a la acción de inconstitucionalidad 54/2018 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), en torno a la reforma del artículo 10Bis de la Ley General de Salud, así como sus transitorios segundo y tercero. El primero reconoce el derecho del personal médico y de enfermería a la objeción de conciencia, mientras que, los segundos plantean que la regulación de la misma estará a cargo de la Secretaría de Salud.
De acuerdo con el artículo 10Bis de la Ley General de Salud:
En ese sentido, la CNDH advierte en la acción de inconstitucionalidad promovida que, la objeción de conciencia puede significar una restricción del derecho a la salud en tanto se encuentra mal regulada, ya que el Congreso de la Unión no estableció límites más allá de los casos específicos “peligro de vida y urgencia médica”; al tiempo que, en los artículos transitorios del documento de reforma deja en manos de la Secretaría de Salud la reglamentación de este derecho.
Finalmente, considera que la objeción de conciencia suscrita como se presenta ahora en la ley general puede atentar contra los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y/o a las libertades sexuales y reproductivas. De manera específica, advierte que puede poner en riesgo a personas en contextos muy específicos, tal es el caso de aquellas que requieran transfusiones sanguíneas; algún método de planificación familiar o anticonceptivo; la interrupción de un embarazo y hasta la aplicación de ciertos cuidados paliativos.
Luego de una discusión amplia sobre el proyecto presentado por el ministro ponente Luis María Aguilar Morales el pasado 13 de septiembre, las y los ministros determinaron con ocho votos a favor el reconocimiento de la objeción de conciencia como una manifestación del derecho a libertad religiosa y de conciencia, sin embargo, señalaron que, como parte de sus parámetros de constitucionalidad, la figura debe contar con bases que la regulen a fin de hacerla armónica con las garantías de protección del derecho a la salud, entre otros con los que podría colisionar.
Asimismo, establecieron que la objeción de conciencia no es absoluta, de tal manera que, “únicamente es válida cuando se trate de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto democrático”.
A la par que, manifestaron que se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de las otras personas, por lo tanto, “jamás podrá invocarse por el personal médico y de enfermería para negar la atención médica por motivos discriminatorios o de odio, ni para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios” así lo recordó este lunes 20 de septiembre en sesión ordinaria el ministro Aguilar Morales.
Respecto a estos límites, el proyecto de Aguilar Morales plantea una serie de consideraciones que pretenden establecer estándares mínimos para el ejercicio de la figura “propios de un Estado constitucional y democrático de derecho”, entre estos se encuentran:
- La objeción de conciencia tiene como regla general un carácter individual.
- La objeción de conciencia no se constituye como un derecho a desobedecer las leyes, pues sólo se puede hacer valer cuando se trata de una autentica contradicción de conciencia dentro de los límites del contexto constitucional y democrático.
- El derecho a la objeción de conciencia tiene dentro de sus límites el respeto a los derechos de otras personas, por tanto, la protección de la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional y el principio democrático y en general todos los principios y valores que proclama nuestra constitución política.
- La objeción de conciencia no podrá ser válida y hacerse valer cuando con ello se pretenda desconocer los principios fundamentales del Estado Mexicano.
Tomando en cuenta los criterios anteriores, el ministro ponente sugiere en el proyecto que, el derecho a la objeción de conciencia debe ser interpretado de manera sistemática o conforme al ordenamiento constitucional y a la luz de la Ley General de Salud, lo que supone reconocer lo siguiente:
- La objeción de conciencia se considera como un derecho del personal médico y de enfermería con carácter individual y no podrá invocarse cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente o cuando se trate de una urgencia médica.
- Cuando un profesional de la medicina o la enfermería ejerza su derecho a la objeción de conciencia deberá dar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual exige, cuando menos que, a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna informe las opciones médicas que existan y remita de inmediato, sin mayor demora o trámite al beneficiario del servicio con el superior jerárquico del médico o de enfermería que no haya hecho valer la objeción de conciencia.
- El personal médico o de enfermería objetor de conciencia deberá señaladamente abstenerse de emitir juicio valorativo alguno de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud, ni intentar persuadirlas o adoctrinarlas con el fin de evitar que se realice el procedimiento solicitado pero que el personal médico considere contrario a sus convicciones.
- El Estado Mexicano por conducto de sus órdenes de gobierno competentes de conformidad con la legislación general en materia de salubridad deberá asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para con ello garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, sin forma alguna de discriminación.
- En caso de que, en un hospital, unidad sanitaria pública o de la seguridad social o, incluso, privada, en un momento determinado con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, el Estado se encuentra ineludiblemente obligado a realizar por todos los medios posibles a su alcance y del modo más eficiente posible el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud a un hospital o unidad médica en donde se realicen los procedimientos requeridos.
Solo considerando lo anterior, advirtió Aguilar Morales, podría reconocerse la validez del artículo 10Bis de la Ley General de Salud, así como los artículos transitorios segundo y tercero de la reforma.
No obstante, las y los ministros cuestionaron que esta interpretación sistemática fuese suficiente para regular la figura, a la vez que, reconocieron que el Congreso de la Unión sí incurrió en una regulación deficiente del derecho.
“Debió de haber previsto, como de hecho lo proponía la iniciativa que dio lugar a esta reforma que, el ejercicio de la objeción de conciencia no podría primar sobre la calidad, la oportunidad, la idoneidad y sobre la dignidad del acceso a la salud de los usuarios. Este vicio se ve reforzado por la amplitud con la que se facultó a la Secretaría de Salud para regular el ejercicio de la objeción de conciencia” consideró el ministro Juan Luis González Alcántara Carranca.
Por su parte, la ministra Ana Margarita Ríos Farjat, manifestó su desacuerdo con “institucionalizar la objeción de conciencia”, por lo que, sugirió incorporar al proyecto que el personal médico de salud “no debe ser aleccionado, persuadido, ni condicionado”, ya que “la conciencia es una condición individual, no institucional”. Además, insistió en reconocer que dicho derecho “no sólo tutela la tranquilidad de médicas y enfermeros, sino también de pacientes”.
De esta manera, precisó que el Estado debe asegurar que existan las condiciones para su ejercicio:
“El Estado debe asegurarse de que haya quienes provean los servicios y que no se lleguen a extremos donde nadie pueda atender a pacientes que requieren realizarse determinados procedimientos no prohibidos y que entonces continuaran prácticas clandestinas, riesgosas, mortales y sangrientas”.
La ministra Norma Lucia Piña Hernández, votó en contra del proyecto y por la invalidez de la normativa, al advertir que, si bien la objeción de conciencia es un derecho, su regulación en la Ley General de Salud se “estima muy deficiente” y, por ello, “es violatoria de seguridad jurídica en relación con el goce de derechos fundamentales de suma importancia como la salud, la vida o la no discriminación de las personas”.
“La norma tiene a mi juicio todas las deficiencias normativas que le atribuye la CNDH, pues es innegable no exige, por ejemplo, que el Estado garantice en todo momento la presencia de personal de salud no objetor, como debería, aunque se trate de lugares remotos y aislados donde suelen vivir las personas más vulnerables, los excluidos. Tampoco desarrolla adecuadamente las excepciones a la objeción de conciencia, no prevé la magnitud del daño, la producción de secuelas o discapacidades, el suplicio mismo que puede implicar la prolongación del sufrimiento de las personas por la tardanza en la atención médica o la agravación del riesgo con altas probabilidades de muerte ante la negativa y postergación del servicio” puntualizó.
Asimismo, reiteró que estas deficiencias no pueden superarse sólo con una interpretación sistemática o conforme como lo sugiere el proyecto, por el contrario, advirtió, “ratifican la inconstitucionalidad de la norma” puesto que, en su opinión “no existe ninguna garantía, no sólo de que las autoridades conocerán esta interpretación conforme, sino, sobre todo, de que la honrarán cando la salud y la vida de las personas corran riesgos”.
En ese sentido, el ministro presidente Arturo Zaldívar expresó que la norma impugnada “carece de una alternativa que garantice la disponibilidad del derecho a la salud fuera de los casos en que se trate de caso urgente o en que se ponga en riesgo la vida”, particularmente en los casos de interrupción voluntaria del embarazo.
Con ello, manifestó que el Congreso de la Unión “puedo haber optado por un modelo de regulación que no solo garantizara el derecho a la objeción de conciencia, sino también el derecho al nivel más alto nivel de la salud, más allá de los supuestos mínimos de urgencia o riesgo de la vida”.
En su intervención también consideró que esta ley “debe regular la manifestación más importante de la objeción de conciencia en materia médica: el aborto”, al considerar que ésta es una de las razones por las que el personal médico en el mundo recurre más frecuentemente a esta figura.
“El paso que hemos dado en el reconocimiento del derecho fundamental a la interrupción del embarazo no puede quedar obstaculizado por el ejercicio de la objeción de conciencia, no podemos dejar la puerta abierta para que esta se convierta en un nuevo obstáculo que pueda anular sus derechos, si el legislador va a regular esta figura tiene que hacerlo respecto de sus elementos esenciales, modalidades y procedimientos pues, de lo contrario, se convertirá en una vía para impedir el ejercicio pleno de todas las mujeres y personas gestantes” sentenció.
Tras pausar este debate, una semana después, este lunes 20 de septiembre en sesión ordinaria las y los ministros de la SCJN determinaron inválido el artículo 10Bis de la Ley General de Salud -y sus transitorios segundo y tercero- por los señalamientos anteriores, particularmente, tras considerarlos insuficientes e incorrectamente configurados, así como por infringir el principio de seguridad jurídica.
Respecto a los artículos transitorios segundo y tercero las y los ministros determinaron que no se pueden considerar que hayan sufrido sus efectos, ya
Causa de improcedencia, los artículos segundo y tercer transitorios no se pueden considerar que hayan surtido ya sus efectos porque no tenemos las constacias de que se hayan cumplido con los términos, incluso, cuando el plazo prescribió. Se considera en el proyecto no habría motivo para poder sobreceder.
Con ello, han establecido necesario plantear una serie de lineamientos en la sentencia que orienten el ejercicio legislativo de las y los diputados federales en esta materia, esto por considerar que, la interpretación sistemática o conforme del derecho según lo propone el proyecto del ministro ponente, podría dejar un vacío en el mismo al no establecer determinados estándares.
De tal forma que, este martes 21 de septiembre en sesión ordinaria las y los ministros presentarán la serie de lineamientos que deberán regir el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia y, a través de los cuales, las y los legisladores podrán reconfigurar dicho artículo en la Ley General de Salud. Además, decidirán si estas determinaciones se manifestarán como un exhorto o un mandato el Congreso de la Unión.